jueves, 24 de noviembre de 2016
MARCO LEGAL DE LAS ORGANIZACIONES
CARRERA:
ING. EN GESTIÓN EMPRESARIAL
ESPECIALIDAD:
INNOVACIÓN TECNOLÓGICA
ALUMNOS:
TERESA DE JESUS AVENDAÑO DOMINGUEZ
MARTHA IRENE FIGUEROA VELASCO
DIANA RUBID PEREZ MAZARIEGOS
JORGE AGUILAR MALDONADO
TRABAJO:
“WIKI” TEXTO ACADEMICO
MATERIA:
MARCO LEGAL DE LAS ORGANIZACIONES
ASESOR:
M.D.T. PATRICIA GUADALUPE FLORES GUERRA
COMITAN CHIAPAS, 23 DE NOVIEMBRE DEL 2016
INTRODUCCION
Las contribuciones indirectas son una importante fuente de recaudación y sobre las que más control ejercen las autoridades fiscales de todos los países. Desde el punto de vista de los consumidores finales, estas contribuciones tienen un efecto financiero directo ya que, si bien los sujetos no son jurídicamente obligados al pago, si lo son desde el punto de vista económico. Como ejemplo de contribuciones indirectas tenemos el Impuesto al Valor Agregado (IVA), el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IESPYS) y el Impuesto sobre Automóviles Nuevos (ISAN)
LEY DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA (disposiciones generales)
DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO I 1 - 9a
DE LAS PERSONAS MORALES DISPOSICIONES GENERALES TÍTULO II 10 - 92
• DE LOS INGRESOS CAPÍTULO I 17 - 28
• DE LAS DEDUCCIONES CAPÍTULO II 29 - 45i
• DE LAS DEDUCCIONES EN GENERAL SECCIÓN I 29 - 36
• DE LAS INVERSIONES SECCIÓN II 37 - 45
• DEL COSTO DE LO VENDIDO SECCIÓN III 45a - 45i
• DEL AJUSTE POR INFLACIÓN CAPÍTULO III 46 - 48
• DE LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO, DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DE LOS ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO, ARRENDADORAS FINANCIERAS, UNIONES DE CRÉDITO Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE CAPITALES CAPÍTULO IV 49 - 60
• DE LAS PÉRDIDAS CAPÍTULO V 61 - 63
• DEL RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL CAPÍTULO VI 64 - 78
• DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO CAPÍTULO VII 79 - 85
• De las Sociedades Cooperativas de Producción CAPÍTULO VII-A 85a - 85b
• DE LAS OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS MORALES CAPÍTULO VIII 86 - 89
• DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES CAPÍTULO IX 90 - 92
DEL RÉGIMEN DE LAS PERSONAS MORALES CON FINES NO LUCRATIVOS TÍTULO III 93 - 105
DE LAS PERSONAS FÍSICAS TÍTULO IV 106 - 178
• DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO CAPÍTULO I 110 - 119
• DE LOS INGRESOS POR ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES CAPÍTULO II 120 - 140
• DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y PROFESIONALES SECCIÓN I 120 - 133
• DEL RÉGIMEN INTERMEDIO DE LAS PERSONAS FÍSICAS CON ACTIVIDADES EMPRESARIALES SECCIÓN II 134 - 136bis
• DEL RÉGIMEN DE PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES SECCIÓN III 137 - 140
• DE LOS INGRESOS POR ARRENDAMIENTO Y EN GENERAL POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES CAPÍTULO III 141 - 145
• DE LOS INGRESOS POR ENAJENACIÓN DE BIENES CAPÍTULO IV 146 - 154ter
• DE LOS INGRESOS POR ADQUISICIÓN DE BIENES CAPÍTULO V 155 - 157
• DE LOS INGRESOS POR INTERESES CAPÍTULO VI 158 - 161
• DE LOS INGRESOS POR LA OBTENCIÓN DE PREMIOS CAPÍTULO VII 162 - 164
• DE LOS INGRESOS POR DIVIDENDOS Y EN GENERAL POR LAS GANANCIAS DISTRIBUIDAS POR PERSONAS MORALES CAPÍTULO VIII 165
• DE LOS DEMÁS INGRESOS QUE OBTENGAN LAS PERSONAS FÍSICAS CAPÍTULO IX 166 - 171
• DE LOS REQUISITOS DE LAS DEDUCCIONES CAPÍTULO X 172 - 174
• DE LA DECLARACIÓN ANUAL CAPÍTULO XI 175 - 178
DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO CON INGRESOS PROVENIENTES DE FUENTE DE RIQUEZA UBICADA EN TERRITORIO NACIONAL TÍTULO V 179 - 211
DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES Y DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES TÍTULO VI 212 - 217
• DE LOS REGÍMENES FISCALES PREFERENTES CAPÍTULO I 212 - 214
• DE LAS EMPRESAS MULTINACIONALES CAPÍTULO II 215 - 217
DE LOS ESTÍMULOS FISCALES TÍTULO VII 218 - 4
• DE LAS CUENTAS PERSONALES PARA EL AHORRO CAPÍTULO I 218 - 219
• DE LA DEDUCCIÓN INMEDIATA DE BIENES NUEVOS DE ACTIVO FIJO CAPÍTULO II 220 - 221a
DE LOS PATRONES QUE CONTRATEN A PERSONAS QUE PADEZCAN DISCAPACIDAD CAPÍTULO III 222
DE LOS FIDEICOMISOS Y SOCIEDADES MERCANTILES DEDICADOS A LA ADQUISICIÓN O CONSTRUCCIÓN DE INMUEBLES CAPÍTULO IV 223 - 224a
DE LOS CONTRIBUYENTES DEDICADOS A LA CONSTRUCCIÓN Y ENAJENACIÓN DE DESARROLLOS INMOBILIARIOS CAPÍTULO V 225
DEL ESTÍMULO FISCAL A LA PRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA NACIONAL CAPÍTULO VI 226 - 226bis
DE LA PROMOCIÓN DE LA INVERSIÓN EN CAPITAL DE RIESGO EN EL PAÍS CAPÍTULO VII 227 - 228
DEL FOMENTO AL PRIMER EMPLEO CAPÍTULO VIII 229 – 4
LEY DE VALOR AGREGADO (disposiciones generales)
Disposiciones Generales
Artículo 1.
Actos o actividades obligadas al pago de IVA.
Artículo 1-A.
Retención de Impuestos.
Artículo 1-B.
Se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando.
Artículo 1-C.
Operación de factoraje financiero.
Artículo 2.
Tasa del 10% en la Región Fronteriza.
Artículo 2-A.
Operaciones Afectas a Tasa de 0%.
Artículo 2-B.
Derogado.
Artículo 2-C.
Exención a PF con Actividades Empresariales o Agrícola, Silvícola o Pesquera.
Artículo 2-D.
Derogado.
Artículo 3.
Traslación del IVA a la Federación.
Artículo 4.
Determinación del IVA Acreditable.
Artículo 4-A.
Derogado.
Artículo 4-B.
Derogado.
Artículo 4-C
Derogado.
Artículo 5.
Requisitos para la acreditación del IVA.
Articulo 5-A.
Formas para ajustar el acredita miento del IVA.
Articulo 5-B.
Otra forma para la acreditación del IVA.
Articulo 5-C.
Conceptos que no se deben incluir para calcular la proporción del IVA acreditable.
Articulo 5-D.
Cálculo y Fecha para el pago del IVA mensual.
Articulo 5-E.
Calcular el impuesto al valor agregado de forma bimestral.
Artículo 5-F.
Pagos provisionales de forma trimestral.
Artículo 6.
Saldos a Favor.
Artículo 7.
Devoluciones, Descuentos o Bonificaciones.
Artículo 1. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes: Párrafo reformado DOF 30-12-1980
• Enajenen bienes.
• Presten servicios independientes.
• Otorguen el uso o goce temporal de bienes.
• Importen bienes o servicios.
El impuesto se calculará aplicando los valores que señala esta Ley, la tasa del 15%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. Párrafo reformado DOF 31-12-1982, 21-11-1991, 27-03-1995 El contribuyente trasladará dicho impuesto, en forma expresa y por separado, a las personas que adquieran los bienes, los usen o gocen temporalmente, o reciban los servicios. Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe hacer a dichas personas de un monto equivalente al impuesto establecido en esta Ley, inclusive cuando se retenga en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de la misma. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 El contribuyente pagará en las oficinas autorizadas la diferencia entre el impuesto a su cargo y el que le hubieran trasladado o el que él hubiese pagado en la importación de bienes o servicios, siempre que sean acreditables en los términos de esta Ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto a su cargo, el impuesto que se le hubiere retenido. Párrafo reformado DOF 31-12-1998 El traslado del impuesto a que se refiere este artículo no se considerará violatorio de precios o tarifas, incluyendo los oficiales.
Artículo 2. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 10% a los valores que señala esta Ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.
Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 10% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.
Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta Ley la tasa del 15%: Para efectos de esta Ley, se considera como región fronteriza, además de la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, todo el territorio de los estados de Baja California, Baja California Sur y Quintana Roo, los municipios de Caborca y de Cananea, Sonora, así como la región parcial del Estado de Sonora comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste del Municipio Plutarco Elías Calles; de ese punto, una línea recta hasta llegar a la costa, a un punto situado a 10 kilómetros, al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la línea divisoria internacional.
Artículo 3. La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación a que se refiere el artículo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta Ley.
La Federación, el Distrito Federal, los Estados, los Municipios, así como sus organismos descentralizados y las instituciones públicas de seguridad social, tendrán la obligación de pagar el impuesto únicamente por los actos que realicen que no den lugar al pago de derechos o aprovechamientos, y sólo podrán acreditar el impuesto al valor agregado que les haya sido trasladado en las erogaciones o el pagado en la importación, que se identifique exclusivamente con las actividades por las que estén obligados al pago del impuesto establecido en esta Ley o les sea aplicable la tasa del 0%. Para el acredita miento de referencia se deberán cumplir con los requisitos previstos en esta Ley. La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas, o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta Ley, en los casos en los que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los Estados, el Distrito Federal y los Municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo. Para los efectos de este impuesto, se consideran residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o las morales residentes en el extranjero que tengan uno o varios establecimientos en el país, por todos los actos o actividades que en los mismos realicen
Artículo 4. El acredita miento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta Ley la tasa que corresponda según sea el caso.
Para los efectos del párrafo anterior, se entiende por impuesto acreditable el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación de bienes o servicios, en el mes de que se trate.
El derecho al acredita miento es personal para los contribuyentes del impuesto al valor agregado y no podrá ser trasmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión, el acredita miento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando desaparezca la sociedad escindente, se estará a lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 14-B del Código Fiscal de la
Artículo 5. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:
Que el impuesto al valor agregado corresponda a bienes, servicios o al uso o goce temporal de bienes, estrictamente indispensables para la realización de actividades distintas de la importación, por las que se deba pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%. Para los efectos de esta Ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto. Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos del acredita miento a que se refiere esta Ley, el monto equivalente al impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto al valor agregado que haya pagado con motivo de la importación, en la proporción en la que dichas erogaciones sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta.
Asimismo, la deducción inmediata de la inversión en bienes nuevos de activo fijo prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considera como erogación totalmente deducible, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la citada Ley.
Tratándose de inversiones o gastos en períodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto al valor agregado que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto que establece esta Ley. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda de 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente;
Que el impuesto al valor agregado haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta Ley. Tratándose de los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación, el impuesto al valor agregado trasladado deberá constar en forma expresa y por separado en el reverso del cheque de que se trate o deberá constar en el estado de cuenta, según sea el caso;
Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate;
Que tratándose del impuesto al valor agregado trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A de esta Ley, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en la misma, con excepción de lo previsto en la fracción IV de dicho artículo. El impuesto retenido y enterado, podrá ser acreditado en la declaración de pago mensual siguiente a la declaración en la que se haya efectuado el entero de la retención, y
Cuando se esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o cuando sea aplicable la tasa de 0%, sólo por una parte de las actividades que realice el contribuyente, se estará a lo siguiente:
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, dicho impuesto será acreditable en su totalidad;
Cuando el impuesto al valor agregado trasladado o pagado en la importación, corresponda a erogaciones por la adquisición de bienes distintos a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, por la adquisición de servicios o por el uso o goce temporal de bienes, que se utilicen exclusivamente para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto al valor agregado, dicho impuesto no será acreditable;
Cuando el contribuyente utilice indistintamente bienes diferentes a las inversiones a que se refiere el inciso d) de esta fracción, servicios o el uso o goce temporal de bienes, para realizar las actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado, para realizar actividades a las que conforme esta Ley les sea aplicable la tasa de 0% o para realizar las actividades por las que no se deba pagar el impuesto que establece esta Ley, el acredita miento procederá únicamente en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o a las que se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate, y
Tratándose de las inversiones a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto al valor agregado que le haya sido trasladado al contribuyente en su adquisición o el pagado en su importación será acreditable considerando el destino habitual que dichas inversiones tengan para realizar las actividades por las que se deba o no pagar el impuesto establecido en esta Ley o a las que se les aplique la tasa de 0%, debiendo efectuar el ajuste que proceda cuando se altere el destino mencionado. Para tales efectos se procederá en la forma siguiente:
Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente esté obligado al pago del impuesto al valor agregado o a las que les sea aplicable la tasa de 0%, el impuesto al valor agregado que haya sido trasladado al contribuyente o el pagado en su importación, será acreditable en su totalidad en el mes de que se trate.
Cuando se trate de inversiones que se destinen en forma exclusiva para realizar actividades por las que el contribuyente no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado que haya sido efectivamente trasladado al contribuyente o pagado en la importación no será acreditable.
Cuando el contribuyente utilice las inversiones indistintamente para realizar tanto actividades por las que se deba pagar el impuesto al valor agregado o les sea aplicable la tasa de 0%, así como a actividades por las que no esté obligado al pago del impuesto que establece esta Ley, el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente o el pagado en la importación, será acreditable en la proporción en la que el valor de las actividades por las que deba pagarse el impuesto al valor agregado o se aplique la tasa de 0%, represente en el valor total de las actividades mencionadas que el contribuyente realice en el mes de que se trate debiendo, en su caso, aplicar el ajuste a que se refiere el artículo 5o.-A de esta Ley.
Los contribuyentes que efectúen el acredita miento en los términos previstos en el párrafo anterior, deberán aplicarlo a todas las inversiones que adquieran o importen en un período de cuando menos sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya realizado el acredita miento de que se trate.
A las inversiones cuyo acredita miento se haya realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5o.-B de esta Ley, no les será aplicable el procedimiento establecido en el primer párrafo de este numeral.
Cuando las inversiones a que se refieren los numerales 1 y 2 de este inciso dejen de destinarse en forma exclusiva a las actividades previstas en dichos numerales, en el mes en el que ello ocurra, se deberá aplicar el ajuste previsto en el artículo 5o.-A de esta Ley.
Cuando el impuesto al valor agregado en la importación se hubiera pagado a la tasa de 10%, dicho impuesto será acreditable en los términos de este artículo siempre que los bienes o servicios importados sean utilizados o enajenados en la región fronteriza
Artículo 6. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente. (Se deroga el segundo párrafo). Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores
Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta Ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado
Artículo 7. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados, otorgue descuentos o bonificaciones o devuelva los anticipos o los depósitos recibidos, con motivo de la realización de actividades gravadas por esta Ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pago del mes de calendario que corresponda, el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado se restituyó. El contribuyente que devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, reciba descuentos o bonificaciones, así como los anticipos o depósitos que hubiera entregado, disminuirá el impuesto restituido del monto del impuesto acreditable en el mes en que se dé cualquiera de los supuestos mencionados; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago que corresponda al mes en que reciba el descuento o la bonificación, efectúe la devolución de bienes o reciba los anticipos o depósitos que hubiera entregado. Lo dispuesto en los dos párrafos precedentes no será aplicable cuando por los actos que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiere efectuado la retención y entero en los términos de los artículos 1o.-A o 3o., tercer párrafo de esta Ley. En este supuesto los contribuyentes deberán presentar declaración complementaria para cancelar los efectos de la operación respectiva, sin que las declaraciones complementarias presentadas exclusivamente por este concepto se computen dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
CONCLUSION
La ley del impuesto sobre la renta, requiere una reforma fiscal integral basada en un pleno conocimiento de la geografía empresarial y humano del país, al mismo tiempo es necesario compensar a los contribuyentes por la pérdida de capital económica ante la reforma del impuesto al valor agregado. Se debe también revisar la legislación fiscal, estudiar y analizar los problemas administrativos a fin de evitar la inseguridad jurídica administrativa de los contribuyentes.
El fenómeno tributario, como se afirma a lo largo de este texto, es un sector de la realidad y, como tal, complejo. Por ende, su explicación habrá de atacar a partir de una diversidad de disciplinas
El objeto de la LIVA es gravar los actos o actividades que consisten en: enajenar bienes, prestar servicios independientes, otorgar el uso o goce temporal de bienes tangibles e importar bienes y servicios. El objeto está definido con precisión en los artículos 8, 14, 19 y 24 de la LIVA. Requisito indispensable para que los actos o actividades mencionadas puedan ser objeto del IVA es que se realicen en territorio nacional. La LIVA no deja al arbitrio o imaginación del contribuyente la consideración de que los actos o actividades han sido realizadas en territorio nacional y precisa esta circunstancia en los artículos 10, 16 y 21.
BIBLIOGRAFIA:
http://leyco.org/mex/fed/82.html
http://mexico.justia.com/federales/leyes/ley-del-impuesto-al-valor-agregado/capitulo-i/
http://www.aduanas-mexico.com.mx/claa/ctar/leyes/liva.html
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